Gonzalez Fernandez De Valderrama Alberto expone con la ley en la mano, cinco casos prácticos que evidencian la discriminación hacia el varón tras la Ley de Violencia de Género, lo que supone una flagrante violación del art. 14 de la Constitución española, que consagra la plena igualdad jurídica de los españoles “sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Útil para refutar a los que dicen que la ley busca la igualdad entre hombres y mujeres y que el feminismo radical también lo busca (cuando es constante la búsqueda y obtención de desigualdades jurídicas y privilegios).
Útil para refutar a los que dicen que la ley busca la igualdad entre hombres y mujeres y que el feminismo radical también lo busca (cuando es constante la búsqueda y obtención de desigualdades jurídicas y privilegios).
Artículo de El Instituto Independiente:
Fuente: Periodista Digital
El siguiente trabajo pretende mostrar de un modo diáfano la discriminación injusta hacia el varón que la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, más conocida como “Ley de Violencia de Género”, ha introducido en nuestro sistema jurídico, modificando el Código Penal, en flagrante violación del art. 14 de la Constitución española, que consagra la plena igualdad jurídica de los españoles “sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Para ello expondremos diversos casos de agresiones, coacciones y amenazas que pueden darse en la vida real y explicando las diferencias de trato penales que se aplicarían contra la persona agresora si ésta fuera un hombre o si fuera una mujer, a la vista de los preceptos concretos del Código Penal (CP) aplicables, que iremos comentando.
CASO 1.
Un hombre y una mujer, unidos por una relación afectiva, discuten por un asunto de celos a consecuencia de lo cual uno de ellos, en un arrebato de ira, abofetea o empuja y tira al suelo al otro sin causarle lesión alguna.
Pues bien; en aplicación del art. 147,3 CP la pena genérica para el agresor sería una multa de uno a dos meses, lo que supone, según el art. 50 CP, pagar una cantidad en el mejor de los casos de 60 € (= 2 € x 30 días) y en el peor de 24.000 € (= 400 € x 60 días), dependiendo de la capacidad económica del agresor. Ahora bien, según el art. 153,1 CP, si el autor de la agresión fuera el varón, la pena ya no sería de multa sino que podría ser de prisión de seis meses a un año, o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Es decir, que si es la mujer la que agrede al hombre nunca iría a la cárcel sino que pagaría una multa y conservaría su derecho a portar armas si las tuviera. Pero si el agresor es el hombre, en un caso idéntico, no solo puede ser condenado a prisión sino que, en todo caso, pierde el derecho a portar armas. Y como sabemos por las noticias que nos proporcionan los periódicos que existen casos en el mundo de mujeres que matan a sus maridos por disparos de armas de fuego (con independencia de que sea mayor o menor su proporción respecto de los asesinatos cometidos con armas de fuego por los maridos contra sus mujeres) resulta que esta ley establece la presunción de que el varón es un asesino potencial de la mujer en caso de mantener un conflicto con ella y le priva de su derecho a portar armas; pero en un caso de conflicto idéntico no considera a la mujer que posea armas como una asesina potencial del varón y le permite seguir disponiendo de ellas.
CASO 2.
Un hombre y una mujer, en el mismo caso anterior, discuten a consecuencia de lo cual uno de ellos golpea al otro y le causa una lesión leve (por ejemplo una pequeña herida) que no requiere asistencia facultativa (el agredido se aplica un simple apósito) o que tras recibir una primera asistencia facultativa no requiere tratamiento médico o quirúrgico.
En este caso sería de aplicación el art. 147,2 CP, que establece una pena genérica de multa de uno a tres meses (es decir, de 60 € a 36.000 € según la capacidad económica de la persona agresora). Sin embargo en aplicación del art. 153,1 CP si el agresor fuera el varón la pena sería la misma que ya hemos indicado en el caso anterior: prisión de seis meses a un año (o trabajos en beneficio de la comunidad) y la privación del permiso a portar armas, con las consecuencias que ya hemos comentado.
CASO 3.
Un hombre y una mujer, en el mismo caso anterior, discuten a consecuencia de lo cual uno de ellos golpea al otro y le causa una lesión que requiere, además de una primera asistencia facultativa un tratamiento médico o quirúrgico. Por ejemplo, el agredido por el golpe sufre una fractura del tabique nasal.
A este caso sería de aplicación el art. 147,1 CP, que establece una pena genérica de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Obsérvese que la pena de prisión en este caso tiene un amplio margen para no llegar a superar los dos años, lo que implicaría que en aplicación del art. 80 CP -como suele ser habitual- el Tribunal deje en suspenso la pena y el agresor no llegue a entrar en la cárcel y que, en cualquier caso, el Tribunal puede sustituir esa pena de cárcel por una multa, que podría ser desde 360 € hasta 72.000 €. Sin embargo, si el agresor fuera un varón y la agredida una mujer el art. 148,1 CP establece que estas lesiones podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años –lo que prácticamente pone al varón a las puertas de la cárcel- “atendiendo al resultado causado o riesgo producido”, circunstancias éstas de libre valoración por el Tribunal. Así que suponiendo que nos situamos ante dos casos idénticos, que merezcan el mayor reproche penal, un varón que atacase a una mujer sería condenado a cinco años de prisión, mientras que una mujer que atacase a un varón sería condenada a solo tres años de privación de libertad como máximo.
CASO 4. AMENAZAS LEVES.
Un hombre y una mujer que han mantenido alguna relación de afectividad se amenazan “levemente”. Supongamos que esa amenaza leve es: “¡Voy a contar por todo el barrio qué clase de persona eres y te voy a dejar en ridículo!”.
Si esa amenaza la profiere una mujer hacia un varón, su conducta quedaría tipificada por el art 171,7 CP, que establece una pena de multa de uno a tres meses (por tanto desde 60 € hasta 36.000 €). Pero si es un varón el que profiere esa misma amenaza hacia una mujer, el art. 171,4 CP le castiga con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Suponemos pues, que si ambas personas se conocieron y entablaron su relación afectiva como aficionados a la caza y que por lo tanto ambas personas tienen permiso de armas, ante una amenaza recíproca de revelar a los vecinos los vicios o defectos del otro, la mujer podrá seguir cazando y el hombre tendrá que abandonar su actividad cinegética y aficionarse a la pesca, ya que se le presupone un especial ánimo de cometer crímenes que no se presupone a la mujer.
CASO 5. COACCIONES LEVES.
Un hombre y una mujer, mediando una discusión, se compelen el uno al otro a hacer algo que no quieren. Por ejemplo supongamos que en un caso un hombre celoso obliga a una mujer a salir a la calle vestida de determinada manera y que una mujer, también por celos, impide a un varón salir de casa a horas intempestivas o hablar con determinadas personas. Y supongamos a efectos prácticos que ambas conductas son calificadas por un Tribunal como “coacciones leves”.
Pues bien, la conducta realizada por la mujer sería castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, de acuerdo con el art. 172,1 CP, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Por lo tanto si se considera una coacción muy leve la pena sería de multa de 12 meses (con el mínimo de 720 €). Pero si esta coacción en su grado mínimo la comete el varón, sería aplicable el art. 172,2 CP, que establece la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.
Con estos cinco casos que hemos considerado cualquier persona lega en Derecho podrá juzgar por sí misma si la Ley de Violencia de Género casa con lo que establece la Constitución en materia de igualdad o si, por el contrario, supone una flagrante burla de su letra y de su espíritu, que la izquierda ha conseguido colar a la sociedad española y a la misma derecha cobarde y acomplejada que tenemos.
El autor es abogado del ICAM.
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